La entrada en vigor de esta regulación en materia de accesibilidad y no discriminación a personas con discapacidad, se produjo el 12 de marzo de 2010, día siguiente de su publicación en el BOE, si bien el Real Decreto preveía la aplicación progresiva del contenido del mismo.
Según establece la Disposición adicional tercera «Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación», del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, el plazo máximo de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables, será el 4 de diciembre de 2017.
Con este motivo, el 26 de enero de 2017, el ayuntamiento de Madrid aprueba la Instrucción 1/2017 relativa a los criterios a adoptar en relación con la aplicación del Documento Básico DB-SUA “Seguridad de Utilización y Accesibilidad” del Código Técnico de la Edificación en materia de accesibilidad.
Interesa acotar las excepciones como manera de establecer un marco más claro para promotores y proyectistas. La instrucción considera en su apartado 3.1, a partir de los comentarios del Documento Básico, los casos en los que se puede considerar no viable, por motivos técnicos, disponer un itinerario accesible para usuarios en silla de ruedas:
- Que las obras necesarias afecten significativamente a la estructura portante del edificio, implicando la sustitución y modificación de elementos verticales y horizontales principales, como pueden ser muros de carga, jácenas y pilares. En el caso de que el obstáculo sea inferior a 20 centímetros, y no se pueda eliminar, se considera que puede salvarse por un usuario de silla de ruedas con ayuda, por lo que su existencia no justifica la no adecuación de los elementos a partir de este punto.
- Construcción de rampa o incorporación de elementos mecánicos en pequeños establecimientos en los que, incluso teniendo en cuenta las tolerancias que se establecen en la tabla 2 del apartado 3 del DA DB-SUA/2 se ocupe más del 5% de la superficie útil de la planta considerada. A tal efecto se debe considerar como pequeño establecimiento, aquel que disponga de una superficie útil igual o menor a 100 metros cuadrados.
- Reforma de un establecimiento con su acceso situado en una planta de piso que no dispone de ascensor accesible ni de itinerario accesible desde el espacio exterior, en los que su acceso se resuelva exclusivamente desde el núcleo de comunicación vertical del edificio, siempre que la implantación de la actividad esté legalizada. Este criterio de no viabilidad no sería válido en cambios de uso ni en ampliaciones.
- Edificios o establecimientos no accesibles mediante vehículo y cuyos posibles accesos se encuentran en viales cuyas condiciones los hacen impracticables para usuarios de silla de ruedas y estas no sean fácilmente modificables, por ejemplo, calles con fuertes pendientes prolongadas, calles escalonadas, etc., pero teniendo en cuenta que son fácilmente modificables las dificultades que provengan de pavimentos inadecuados, mobiliario urbano mal situado, aceras mal adaptadas, etc.
- Cuando no se ostenta la plena propiedad sobre los elementos a intervenir, excepto si lo permite el ordenamiento municipal, por ejemplo, en el supuesto de expropiación u ocupación del dominio público, conforme al artículo 9, punto 5, letra g) y al artículo 4, punto 4, respectivamente, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
- Cuando la intervención conlleve el desalojo de los ocupantes habituales o el cierre de la actividad durante un tiempo prolongado. En todo caso el citado desalojo o cierre deberá estar motivado exclusivamente por el nivel de la actuación necesaria para obtener el itinerario accesible.
- Que las obras necesarias sean incompatibles con el grado de protección del inmueble y así se dictamine por la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural de la Ciudad de Madrid.
- Los establecimientos que, desarrollándose en plantas distintas a la de acceso, siempre que estas no tengan que ser accesibles conforme con el apartado 1.1.3 de la Sección SUA 9 del DB SUA del CTE, y dispongan en la planta de acceso exclusivamente el vestíbulo y el núcleo de comunicación vertical con el resto de las plantas.