la nueva Ordenanza que sustituye al libro I de la Ordenanza General de protección del medio ambiente urbano OGPMAU. Se publicó el viernes 16 de abril el viernes de 2021 y entra en vigor el 19 de abril de 2021, modifica las distancias desde puntos de evacuación de aire caliente/enrarecido.
Según ANEXO II:
DISTANCIAS Y CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS PUNTOS DE EVACUACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE REFRIGERACIÓN Y VENTILACIÓN FORZADA
El punto de expulsión de aire caliente o enrarecido de estas instalaciones, con carácter general, deberá respetar las siguientes distancias de separación con cualquier hueco receptor ajeno, situado al mismo nivel o superior, en función de su disposición y del caudal de aire expulsado:
1.Caudal de aire inferior a 0,20 m3/s: 1 m.
2. Caudal de aire comprendido entre 0,20 y 1 m3/s
a) 2 m si ambos, punto de expulsión y hueco receptor, se encuentran en el mismo paramento.
b) 3,5 m siempre que el hueco receptor se encuentre por delante del punto de expulsión y orientado hacia este.
c) 1,5 m en cualquier otra disposición.
3. Caudal de aire superior a 1 m3/s e inferior o igual a 3 m3/s:
a) 7,5 m si ambos, punto de expulsión y hueco receptor, se encuentran en el mismo paramento.
b) 10 m siempre que el hueco receptor se encuentre por delante del punto de expulsión y orientado hacia este.
c) 5 m en cualquier otra disposición.
4. Caudal de aire superior a 3 m3/s:
a) 10 m si ambos, punto de expulsión y hueco receptor, se encuentran en el mismo
paramento.
b) 15 m siempre que el hueco receptor se encuentre por delante del punto de expulsión y orientado hacia este.
c) 7,5 m en cualquier otra disposición.
Estas distancias se recogen en la siguiente tabla:
B) CONDICIONES PARTICULARES
1. La medición se realizará en línea recta entre el punto más próximo del hueco receptor y el punto de evacuación.
Si en la misma se interpusiera un obstáculo constructivo (del propio edificio) las mediciones se realizarán mediante la suma de los segmentos que formen el recorrido más corto de los posibles entre punto de evacuación-borde del obstáculo-hueco afectado.
El párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que el punto de evacuación se encuentre en un plano retranqueado desde el plano de fachada, siempre que se conforme un zaguán, soportal, planta baja porticada o configuración similar con un ancho mínimo de 3 m y una profundidad de al menos 1 m, siempre y cuando el caudal sea inferior o igual a 1 m3/s (Q≤1m3/s).
2. Se considera que el punto de evacuación y el hueco receptor se encuentran en el mismo paramento:
a) En el caso de unidades condensadoras: si están ancladas al paramento al que pertenezca el hueco o a un elemento constructivo del mismo tal como una marquesina, una repisa, un balcón, tendedero o similar.
b) En el caso de conductos de aire: si evacuan a ese mismo paramento.
3. Si el hueco receptor y el punto de evacuación se sitúan en paramentos que formen entre si un ángulo exterior superior a 180°e inferior a 270°las distancias mínimas de separación serán, en función del caudal de aire, como si ambos estuvieran en el mismo paramento.
4. En el caso de que el hueco a considerar pertenezca a espacios comunes interiores de tránsito sin permanencia de público (escaleras o similares) las distancias mínimas del apartado A) se reducirán a 0,5 m en los casos de caudal de aire inferior a 0,2 m3/s (Q3/s) y a 1 m en los casos de caudal de aire inferior o igual a 1m3/s (Q≥0,2 y ≤1m3/s).
5. En el caso de que la evacuación de aire se realice a zonas de paso habitual de personas deberá respetar una altura mínima de 2,5 m por encima de la superficie transitable (o 2 m si el caudal de aire es inferior a 0,2 m3/s). Si dicho punto de evacuación está dotado de un deflector del flujo de aire este se orientará de forma que no reduzca la altura mencionada.
6. Si las diferentes evacuaciones al exterior de aire de un local o actividad distan entre sí menos de 5m, se considerará como caudal de evacuación la suma de cada una de ellas, salvo que las evacuaciones se sitúen en distintos paramentos que formen un ángulo exterior igual o superior a 270°, que se considerarán independientes.
7. Las evacuaciones directas de torres de refrigeración y condensadores evaporativos se situarán, al menos, a 2 m por encima de cualquier zona de tránsito o estancia de público en un radio de 10 m, además, en función de su caudal deberá cumplir las disposiciones anteriores. En cualquier caso deberán cumplir la normativa vigente en relación con este tipo de instalaciones.
8. En aquellos edificios en los que por la normativa urbanística no sea posible instalar unidades condensadores de climatización en las fachadas exteriores o en la cubierta, no serán de aplicación las distancias anteriores, a huecos del propio edificio, siempre que así sea acordado por la comunidad de propietarios del edificio conforme a la normativa que regula su funcionamiento.
9. En el caso de que el caudal de evacuación sea superior a 10 m3/s y si se constatase por los servicios técnicos municipales molestias, ya sea derivadas del flujo del aire, por la configuración urbanística del lugar de expulsión, tales como en los casos de patios de luces donde no esté garantizada una disipación adecuada de la columna de aire, o por otra circunstancia, se podrá exigir la evacuación a cubierta u otras medidas adecuadas para evitar o minimizar las emisiones molestas.
Según ANEXO I sobre desembocadura de conductos de evacuación:
CONDICIONES TÉCNICAS DE LA DESEMBOCADURA DE EVACUACIÓN
La desembocadura de los conductos de evacuación se realizará en cubierta de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. En cubiertas planas o con inclinación inferior a 20° la desembocadura sobrepasará al menos en 1 m, la altura del edificio propio o la de cualquier otro situado en un radio de 15 m en el caso de potencias útiles nominales iguales o inferiores a 700 Kw, o de 50 m en el caso de potencias superiores.
2. En el caso de cubiertas con inclinación mayor o igual a 20° la desembocadura será conforme a lo establecido en los siguientes gráficos:
3. Si en la cubierta existiera un elemento constructivo no habitable, tales como torreones de ascensores, recintos o espacios de instalaciones, como las de aprovechamiento de energías renovables, o cualquier otro que constituya un obstáculo para la dispersión de los productos de la combustión, la distancia entre el conducto de evacuación y dicho elemento deberá ser como mínimo el doble de la altura de dicho elemento, o bien el conducto de evacuación deberá superar en un metro la altura de este.